lunes, julio 04, 2005

Régimen de la responsabilidad extracontractual y reforma del Código Civil

Quien sea consciente de la imperfección de las disposiciones del Código Civil peruano de 1984 en materia de responsabilidad extracontractual no puede sino adherir a la idea de mejorarlo, y participar, desde esta tribuna, en la discusión en torno de las integraciones o reformas que requiere.
El estado de cosas actual se presta, en efecto, y sin mayores dificultades, para la identificación de puntos críticos, y me parece que el más importante de éstos, aquel del cual debería partir toda propuesta de replanteamiento, para no repetir errores, tiene que ver con la técnica legislativa.
El régimen actual de la responsabilidad extracontractual es el producto de una combinación de la técnica de las cláusulas normativas generales (artículos 1969 y 1970), con la regulación de figuras "especiales" heredadas de una tradición que se remonta al Código Civil francés (artículos 1985 y siguientes). Naturalmente, la decisión de contemplar enunciados legales abiertos, con vocación para ser cubiertos de contenido por la interpretación judicial (que es en lo que consisten las cláusulas normativas generales) es contradictoria con la inserción de reglas particulares para hipótesis que, de suyo, podrían ser asociadas con ellos.
Un ejemplo que debería ser claro, al respecto, es el de la responsabilidad que el legislador, con términos conceptualmente errados, hace surgir de los daños que se cometen por medio de "bienes riesgosos o peligrosos".
Fuera del hecho de que no existen "bienes" por sí propios "riesgosos y peligrosos", y de que estos calificativos sólo son aplicables a las "actividades", hay contradicción entre la formalización de una cláusula de tal tenor y la decisión de mantener o crear nuevas responsabilidades "especiales".
Los autores del recientemente publicado Anteproyecto de enmiendas al Código Civil de 1984 persisten en este modus operandi.
No puede aceptarse que, en lugar de reducir los supuestos "especiales" de responsabilidad "objetiva", o de mejorar el texto de la cláusula normativa general del artículo 1970, a fin de que sea menos fatigoso sacar provecho de su capacidad de adaptación a los siempre nuevos espacios que demandan protección resarcitoria, se pretenda incorporar una nueva particularización, a saber, la responsabilidad "por productos o servicios defectuosos".
En la Exposición de motivos del Anteproyecto citado se lee, tal vez como justificación, que la norma respectiva de nuestra legislación en materia de protección del consumidor no es aplicada por nuestros jueces. Yo creo que tal constatación debería mover a los reformadores, más bien, a apreciar de manera sistemática y global el ordenamiento jurídico, y comprender que el verdadero problema del derecho peruano en este ámbito –problema que, como es obvio, no se les puede exigir resolver– es la intromisión del Indecopi en la gestión de un espacio inconvenientemente sustraído al Código Civil, con un famoso paquete legislativo de inicios de la década pasada: el espacio, justamente, de la responsabilidad del fabricante.
Frente a dicha intromisión, el legislador "civil", o los autores del Anteproyecto, en este caso, no debería consumar la "especialización" de la figura. Ellos, por el contrario, tienen una magnífica oportunidad para plantear, no una específica responsabilidad por productos defectuosos, sino una regla que sea aplicable a la "responsabilidad por cosas", de la que se prescindió, inexplicablemente, en el Código Civil de 1984.
A esta certera intuición, que consta, por lo demás, en la Exposición de motivos del Anteproyecto, parecería obedecer el nuevo texto que se propone para el artículo 1980, según el cual, el "propietario del bien" sería, sin más, responsable de los daños que éste causara; y responsable solidario, además, con el "poseedor".
Sólo que en una propuesta reformadora tan mal rematada se pasan por alto los efectos que podría generar una regla semejante en el terreno, por ejemplo, de los alquileres. Hace décadas que el análisis económico del derecho advirtió que un sistema de responsabilidad objetiva aplicable a aquellos que, en los hechos, no están en posesión de sus cosas, puede tener como efecto un incremento de los costos para ponerlas en circulación. El propietario de una casa tendría que esmerarse, e invertir, para encontrar un inquilino que le garantice con seguridad que no se producirán daños, de lo cuales también él tendría que responder.
Se podrá afirmar que ello es deseable, pero seguramente no en mayor medida que el velar por la agilidad del mercado, que sí es admisible considerar en el terreno de la política del derecho, o sea, al momento de proyectar las normas, como ahora.
Lo peor es que los redactores del Anteproyecto dan la impresión de contradecirse a sí mismos, porque al regular lo que ellos llaman "ruptura del nexo causal" –inexacta terminología tomada de la imprecisa doctrina argentina–, incorporan, justamente, la eximente de responsabilidad que consiste en "no tener la posibilidad objetiva de control de un bien" (artículo 1972). El propietario de una cosa cedida en arrendamiento es, desde luego, alguien que en la mayoría de casos no tendrá esa "posibilidad objetiva". ¿Por qué hacerlo responsable? ¿Acaso la prevención de los daños, que es, recuérdese, una función de la responsabilidad igual de importante que la reparación de los daños, no demanda hacer recaer el resarcimiento sobre aquel que estaba en la mejor condición para neutralizarlos?
La regla que se propone para la responsabilidad "por productos o servicios defectuosos" está, además, mal diseñada. En ella se hace referencia a los daños causados a la "integridad" de los consumidores "o" a sus "bienes". No se requiere mayor análisis para apreciar aquí el núcleo de la Directiva europea N.° 374 de 1985, que hace responsable al fabricante del producto de los "daños causados por muerte o lesiones corporales" y los "daños causados a una cosa o la destrucción de una cosa" (artículo 9, letras a y b). Para ser más precisos, lo que se propone para nuestro país es el trasplante de la lectura "italiana" de tal disposición comunitaria, lo cual, como se verá a continuación, no es aceptable.
En el derecho italiano, a diferencia del nuestro, se adopta legalmente la distinción de origen alemán entre daño "patrimonial" y "no patrimonial". Según el Código Civil italiano, el resarcimiento del daño no patrimonial procede sólo cuando la ley lo señale (artículo 2059). Es por ello que al legislador de este país, al formular una norma especial (D.P.R. N.° 224 de 1988) para la adaptación de la citada Directiva europea, le ha sentado bien repetir que es resarcible el daño "ocasionado por muerte o lesiones personales". Así, a la hora de aplicar dicha ley, los jueces no tienen dudas sobre el carácter resarcible de tales daños.
Pero en el Perú la distinción entre "daño patrimonial" y "no patrimonial", que es "legislativa" en Alemania e Italia, no existe. Tenemos la ventaja de contar con cláusulas normativas generales que hacen referencia sólo al "daño", tal cual ocurre, con probada eficacia, en el Código Civil francés, y ello permite, a la vez que exige, interpretar que "todo daño" que se produzca "por dolo o culpa" (artículo 1969), o por el ejercicio de una actividad "riesgosa o peligrosa" (artículo 1970), será resarcible.
Se replicará, tal vez, que los desarrollos verificados en el derecho civil francés, con el sostén de la jurisprudencia, son impensables en nuestro medio. De acuerdo. Hace buen tiempo que sostengo que las cláusulas normativas generales no son convenientes ni fructíferas en los países en vías de desarrollo, donde lo preferible sería más bien adoptar un sistema de legislación punto por punto, detallada, a la que los jueces puedan recurrir –con grave, pero imperiosa, renuncia a la interpretación– como si se tratara de soluciones listas para ser aplicadas. Pero si ésta hubiese sido la idea que movió a los redactores del Anteproyecto a postular una regla precisa para una figura como la responsabilidad por productos defectuosos, la reforma del régimen de la responsabilidad extracontractual tendría que haber sido total y no limitada –como ellos mismos anotan en la Exposición de motivos– a las que consideran, discutiblemente, "modificaciones necesarias o urgentes al Código Civil de 1984".
Otros defectos que se pueden notar en el Anteproyecto son de carácter estrictamente conceptual. Tal es el caso de la eliminación de la actual referencia del artículo 1969 al "descargo por falta de dolo".
En lugar de analizar y de procurarse conocimientos sobre la institución que se está regulando, se prefiere llevar hasta sus últimas consecuencias el aforismo "el dolo no se presume", no sin hacer mención de una supuesta "inconstitucionalidad" de la mal vista "presunción de dolo". Quien conozca la materia sabe, perfectamente, que forman parte del repertorio de la responsabilidad extracontractual ciertas hipótesis que sólo son concebibles cuando media dolo, es decir de casos en los cuales el resarcimiento sólo será procedente si el agente del daño ha ocasionado éste obrando de manera intencional.
Estos supuestos, en los cuales la doctrina habla, fundadamente, de "dolo presunto", no son, en modo alguno, extraños, ni tampoco tienen el tinte de aquellos ejemplos escolásticos que suscitan inmediato rechazo, dada su improbable realización. Basta pensar en los llamados "daños por inducción al incumplimiento contractual", cuyo resarcimiento –como unánimemente se reconoce– sólo es concebible cuando el agente de la "inducción", que es, en sí misma, una conducta "intencional", procede dolosamente. Este razonamiento también es válido respecto de la responsabilidad que surge en los casos de "incitación" a otro para la comisión del daño, de la compra de una cosa que se sabe adquirida por un tercero, y, nada más y nada menos, de "abuso del derecho". No hay "inducción" ni "incitación" ni "abuso" por "culpa" o "negligentes". Todos estos son supuestos en los cuales la demanda de resarcimiento del damnificado contendrá, inevitablemente, una "acusación de dolo" al agente, porque de lo contrario, ni siquiera se podría sostener la realización de tales figuras. Esta es la razón por la que sí puede tener lugar un descargo "por falta de dolo", cuyo efecto será liberador de responsabilidad.
Tampoco es correcto el reemplazo, en el artículo 1972, de la expresión "imprudencia de quien padece el daño" por "responsabilidad de quien padece el daño". Aunque el principio que aquí se pretende amonedar sea la "autorresponsabilidad", a lo que se debe hacer referencia es al "hecho de quien padece el daño" o "hecho de la víctima". Hay que repasar la historia de esta eximente de responsabilidad para conocer su nexo con las conductas de los suicidas e inimputables (menores de edad, dementes), a los que, como es claro, no se puede imputar ninguna "responsabilidad": es el puro "hecho" de éstos lo que puede eximir de responsabilidad al pretendido imputado.
En cuanto a las enmiendas con las cuales es posible concordar con los redactores del Anteproyecto, son de señalar dos importaciones del derecho italiano: la referencia a la capacidad de ejercicio restringida (artículo 1976) como supuesto de responsabilidad para el representante legal, y la adopción de la teoría de la "ocasionalidad necesaria" en la regulación de la responsabilidad vicaria del empleador (artículo 1981). Bienvenida, así mismo, es la cancelación de la antes criticada mención de los "bienes riesgosos o peligrosos" (artículo 1970).
No cabe duda, sin embargo, que el mayor acierto en materia de responsabilidad civil que contiene el Anteproyecto no se encuentra en las modificaciones propuestas a los artículos 1969 y siguientes del Código, sino en una que se prevé para el libro I. Me refiero al nuevo texto proyectado para el artículo 17, en cuyo número 1 se señala que "la amenaza o vulneración de alguno de los derechos inherentes a la persona, confiere al agraviado o a quien tenga legítimo interés el derecho a solicitar que se evite o suprima la actividad generadora del daño. Queda a salvo la pretensión de indemnización por el daño causado".
Esta disposición es a todas luces de provecho en una experiencia como la nacional, donde uno de los más graves problemas es, más que la categorización de los daños, la identificación de los casos en los que procede la propia imputación de la responsabilidad. Con el texto propuesto, se daría a los jueces una segura base para considerar que la protección resarcitoria debe concederse no sólo frente a los daños relativos a derechos cifrados en normas jurídicas, sino todos a todos lo daños que afecten derechos inherentes a la persona.