jueves, abril 14, 2005

Apuntes sobre la prueba de la responsabilidad civil del médico dependiente de un centro de salud

Hay una disposición del Código Civil peruano que es puntualmente recordada cuando se trata el tema de la responsabilidad de los profesionales. Me refiero al artículo 1762: “Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”.

Como es sabido, esta norma es una mala traducción del artículo 2236 del Código Civil italiano de 1942, subtitulado “Responsabilidad del prestador de obra”, donde se lee que “si la prestación implica la solución de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de obra no responde de los daños, sino en caso de dolo o de culpa grave”.

Fuera de los defectos de este producto de la importación legislativa y de su virtual inocuidad e insignificante aplicación entre nosotros –característica de todos los avances legislativos foráneos trasplantados por los codificadores peruanos–, no cabe poner en discusión la utilidad de hacer de público conocimiento la evolución que hoy experimenta la interpretación judicial del precepto citado en su ordenamiento de origen, en relación con un tema siempre polémico: la responsabilidad civil de los médicos.

Éste, nótese bien, es un camino legítimo para hacernos una idea de los límites aplicativos de una norma que, para bien o para mal, hemos hecho nuestra.

La causa de la que ahora toca rendir cuenta, sobre la cual se ha pronunciado la Corte di Cassazione con sentencia n. 11488 del 21 de junio del 2004, tiene como protagonistas a los padres de un niño nacido con aplasia (desarrollo incompleto) de uno de los brazos, que demandan por daños y perjuicios al médico ecografista que los asistió durante el período de gestación y, solidariamente, al centro de salud para el cual éste presta servicios.

Según los demandantes, ellos habrían podido decidir la interrupción del embarazo (y ejercer el llamado “derecho de aborto”, legalmente permitido en Italia) si el ecografista encargado hubiese atinado en un examen efectuado hacia la décimo novena semana de gestación, en el cual no vislumbró las malformaciones del feto.

El demandado, a su turno, contesta que, en realidad, tales malformaciones no eran determinables, dada la “dificultad” del examen practicado; así pues, o su comportamiento fue correcto, o su culpa, en todo caso, no fue “grave”, de modo que le resultaría aplicable el antes mencionado régimen favorable de responsabilidad profesional consagrado en los Códigos Civiles de Italia y, por imitación, de Perú.

En primera y segunda instancia la pretensión de los demandantes es desestimada; la situación se revierte sólo ante la Corte di Cassazione, cuyo fallo merece ser destacado al menos por cinco puntos principales:

1. Porque estima que existe “regularidad causal” entre la omisión de información médica acerca de las malformaciones del feto y la decisión de los padres de no interrumpir la gestación. Se supone, en otras palabras, que si los demandantes hubiesen sido informados oportunamente de lo que iba a ocurrir, habrían optado por el aborto electivo.

2. Porque precisa que una ecografía, a pesar de ser de resultado “incierto”, no configura necesariamente un problema de “especial dificultad”. En consecuencia, no resulta aplicable al caso la regla limitativa que atribuye responsabilidad a los profesionales sólo cuando media dolo o culpa grave, sino el régimen ordinario.

3. Porque confirma, respecto de este último punto, la orientación de la jurisprudencia italiana que aprecia el vínculo entre el médico dependiente de un centro de salud y el paciente como una relación de tipo “contractual” nacida –como enseña una convincente doctrina alemana– de un “contacto social”.

4. Porque deduce de las observaciones anteriores la aplicabilidad al supuesto presentado de la regla fundamental de la responsabilidad obligativa, que, en Italia, reza como sigue: “Artículo 1218. Responsabilidad del deudor.- El deudor que no ejecuta exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, a menos que demuestre que el incumplimiento o el retraso fue determinado por imposibilidad de la prestación derivada de causa no imputable a él”.

5. Porque concluye, inéditamente, y en último análisis, que en el caso planteado no corresponde a los demandantes, entonces, probar la culpa ni mucho menos la gravedad de la culpa del médico: ellos sólo tienen que acreditar la “inexactitud” del cumplimiento.

Lo que la Corte señala, en efecto, es que “[l]a prueba de la ausencia de culpabilidad en el incumplimiento (o, mejor dicho, de la imposibilidad de la prestación derivada de causa no imputable) y de la diligencia en el cumplimiento está siempre vinculada con la esfera de acción del deudor; ello ocurre de forma más marcada, por otro lado, cuando la ejecución de la prestación consiste en la aplicación de reglas técnicas, desconocidas para el acreedor y a la vez ajenas al bagaje de la común experiencia, pero sí propias, específicamente, del bagaje del deudor, que es, en el caso, un especialista en el ejercicio de una profesión protegida”.

Atendiendo, pues, y sobre todo, al principio de “cercanía de la prueba” (vicinanza della prova), la Corte di Cassazione considera que lo correcto era exigir al ecografista el descargo por falta de culpa, y no la prueba de la culpa por parte los demandantes, ciertamente extraños al campo de la actividad médica.

Hay en todo ello, desde luego, una propensión a favorecer, en el aspecto probatorio, a los damnificados por la inobservancia de la más estricta diligencia profesional.

El fallo comentado también ha servido de marco a nuevas reflexiones doctrinales en relación con el llamado “derecho a nacer sano”, inspirado en el wrongful birth de la jurisprudencia estadounidense. El arduo debate al respecto –me limito a señalarlo– apunta a dilucidar la delicada cuestión de si cabe resarcir al propio neonato traído al mundo con taras físicas.