martes, octubre 25, 2005

El negocio jurídico según Rodolfo Sacco - Ideas de un maestro italiano


CONTENIDO: 1. El personaje.- 2. La obra.- 3. Reflexión final

1. El personaje.
"Conocí" -si cabe la palabra- al profesor Rodolfo Sacco en enero del 2002. Fue en la Universidad de Turín, donde yo acostumbraba efectuar consultas bibliográficas por invitación de Pier Giuseppe Monateri. Aquella mañana, sin perder de vista, ni por un minuto, lo que venía digitando en su llamativa Macintosh, Monateri, acaso el discípulo más cercano de Sacco, hablaba con él por teléfono. Culminada la conversación, me preguntó, a quemarropa, si yo quería conocer a su maestro. Le respondí afirmativamente. Sacco es un autor a cuya obra remiten nuestros estudiosos del derecho de contratos (De la Puente y Lavalle, Forno Flórez, Escobar Rozas, Morales Hervias), y uno de los más importantes cultores de la comparación jurídica en el mundo. Monateri lo volvió a llamar. Le anunció que "un joven investigador peruano" acudiría a visitarlo.
Yo llevaba conmigo, como donativo para la biblioteca jurídica turinesa, un ejemplar de los "Estudios fundamentales" sobre la teoría general del negocio jurídico, por mí traducidos para una editorial limeña. Decidí obsequiarlo a Sacco, y así lo hice saber a mi amigo, quien me advirtió, entonces, que su maestro desconfiaba y renegaba de las categorías abstractas, a tal punto que lo apartó, a inicios de los ochenta, de su original tema de tesis -dedicada, precisamente, al negocio jurídico en la jurisprudencia italiana de fines del siglo XIX- luego de varios meses de investigación, para imponerle, literalmente, el estudio de la sinécdoque como regla y técnica de definición en el derecho civil francés, alemán e italiano (¡!).
Acudí, pues, a la reunión con Sacco, pensando en algún tema que pudiera ser de su interés. El profesor, que ya frisaba los ochenta años (nació en Fossano, en 1923), me esperaba en su oficina. Para eliminar rápidamente de la agenda el engorroso tema "abstracto" del negocio jurídico le entregué de inmediato el libro, y le confesé mi incomodidad por hacerle un presente vinculado con una categoría dogmática como el negocio jurídico. En ese momento, giró su silla, y permaneció -para angustia mía- mirando la pared por algunos minutos, al cabo de los cuales me devolvió la mirada, y me espetó la siguiente frase: "il negozio giuridico va benissimo!" (¡"el negocio jurídico está muy bien"!).
Lo que tuvo lugar a continuación fue, prácticamente, una lección de varios minutos sobre la historia y el valor actual del negocio jurídico, desde sus orígenes provenzales en Lo Codi (un epítome anónimo de derecho civil, basado en fuentes romanas, que se remonta a inicios del siglo XII)[1], hasta los cuestionamientos que los civilistas italianos de tendencia marxista le dirigieron a fines del decenio 1970-1980, sin atender al hecho de que el negocio jurídico circulaba por países de régimen político socialista, como Rusia, Polonia y China. Sacco puso punto final a su discurso, abruptamente y sin derecho de réplica, anunciándome que estaba escribiendo, precisamente, una obra que iba a llevar por título "Il fatto, l'atto, il negozio" ("El hecho, el acto, el negocio").
He vuelto a ver a Sacco en muchas oportunidades, pero jamás tan cercanamente como en aquella ocasión. He traducido, con su autorización, algunos de sus ensayos, y, según me ha referido Monateri, se entusiasma al saber que sus escritos circulan en otros idiomas. En Italia, es famoso por su severidad, sobre todo con los más jóvenes. Otro de los juristas por él formados, Paolo Cendon, catedrático de la Universidad de Trieste, lo ha descrito como alguien legítimamente orgulloso de sí mismo, y consciente de los méritos de su trabajo, de sus éxitos, grandes y pequeños[2]. Sus discípulos lo ven como un gurú; los que están al margen de su entorno, como un intelectual algo difícil de tratar. Entre los muchos reconocimientos que ha recibido, sin embargo, se cuenta el premio al "Jurista del Año", que es concedido por la filial italiana de la European Law Students Association. Es miembro de la Accademia dei Lincei y correspondiente de la Académie des Sciences Morales et Politiques.
2. La obra.
En abril del presente año, el profesor Sacco presentó la obra anunciada en la Scuola Superiore S. Anna de Pisa, donde yo curso mis estudios de doctorado. El volumen ha aparecido sólo a inicios de septiembre[3]. Creo que puede ser de utilidad entre nosotros rendir cuenta, aunque sea brevemente, de algunos de sus puntos más interesantes. Centraré mi reseña en el tema de la noción del negocio jurídico.
En nuestros días, hay muchos temas ante los cuales el investigador debería plantearse, con honestidad y serenidad, la pregunta sobre si es posible añadir algún elemento nuevo. Existen, qué duda cabe, temas "agotados". Un candidato de fuerza para pertenecer a este grupo es, ni más ni menos, el negocio jurídico, así como el inmenso repertorio de temas erróneamente o acertadamente vinculados con él.
Sacco demuestra ser consciente de ello. La singularidad de su discurso, y la esmerada construcción de su visión propia hace reverdecer este terreno, falto de vigor y lozanía. En alguno de mis estudios, he indicado que su perspectiva de la actividad de los particulares, en general, y no sólo del negocio jurídico, puede considerarse "antropológica". Para él, la autonomía, por ejemplo, no es una cuestión exclusivamente ligada con las "declaraciones", sino un fenómeno que se percibe en todos los hechos humanos. Así, su óptica gana en amplitud, y le permite examinar y cuestionar, sin prejuicios ni respetos que se traducirían en inercia, la obra de autores como Alfred Manigk y Emilio Betti, a los que se debe la colocación de la Privatautonomie -que, como tengo escrito, es incorrecto traducir como "autonomía privada"- como preámbulo del estudio del negocio.
Sacco afirma que "la idea de que la doctrina del negocio (es decir, el conjunto de las definiciones que tienen que ver con el negocio, asociado con las reglas operativas concernientes a los negocios en general) constituye, en sí misma, el motor que impulsa la ampliación indefinida de la autonomía negocial es fruto de una imperdonable confusión". El negocio jurídico no es un "acto de autonomía privada" ni tampoco un "acto de autorregulación de intereses", como sostuvieron, en su momento, Betti y Renato Scognamiglio -y luego, al pie de la letra, sus seguidores en España, y, a través de éstos, en Perú-. La autonomía significa "ejercicio de poder normativo", pero no "reglamentación de relaciones propias": "Auto-nomía significa «poder normativo propio», y no «poder normativo sobre la esfera propia»"[4]. Quien afirma que "el negocio es el acto de autonomía indica una correlación entre un hecho y una cualidad de éste, pero no identifica el hecho del que está hablando. Por tal razón, una doctrina que ofrece hablar del negocio, pero se limita a señalar que el el negocio es un acto de autonomía no es válida porque es tautológica". La autonomía está presente en "actos" (como la ocupación, abandono o entrega de cosas, o la aceptación tácita de herencia) y en "declaraciones" (como los testamentos). Aquellos actos "autónomos" de estructura "declarativa" serán los negocios jurídicos.
Quien conoce la materia, puede intuir que en este conciso e impecable razonamiento se rescata la definición original germana del negocio jurídico (Rechtsgeschäft) como "declaración" (Erklärung). Sacco confiesa que tal es su propósito, y replantea, por ello, el segundo elemento esencial de aquella definición: la voluntad. En el siglo XIX, los pandectistas alemanes, de Savigny a Windscheid, definieron el negocio jurídico como "declaración de voluntad" (Willenserklärung) que crea relaciones jurídicas, tal cual se lee, más o menos, y bueno es recordarlo, en el artículo 140 del Código Civil peruano. Para Sacco, el negocio "es la declaración, es decir, la comunicación de un dato, por ejemplo, de un programa"; más precisamente, es una declaración que expresa la voluntad de una mutación o variación (vicenda), y la autonomía se presenta como "simetría entre la voluntad del ser humano y la mutación consiguiente a ella". Si el negocio "es expresión de la autonomía, y si la autonomía es el poder de la voluntad, el negocio será voluntad, siempre que ésta sea declarada. Si la voluntad está ausente, no existirá el negocio"[5]. A quienes acusan -incluso entre nosotros- a la doctrina voluntarista, irreflexivamente y por ignorancia, de identificar el negocio con la voluntad, Sacco les reprocha la "caricaturización" de esta doctrina. En el subcapítulo titulado "elogio del principio de la voluntad"[6], el jurista italiano enseña que la voluntad, a pesar de ser presentada, muchas veces, en una versión demonizada, como símbolo del egoísmo y de la responsabilidad, es, en realidad, una "manifestación de la personalidad". Entonces, quien haga suya la defensa del respeto de la persona, tendrá que enarbolar también, necesariamente, la bandera de la autonomía, entendida como poder de la voluntad, siempre, desde luego, que ésta no se extralimite.
La voluntad de la que aquí se trata apunta -como acabo de anotar- a generar la mutación de una relación jurídica. Atendiendo a este rasgo, Sacco la califica como "normativa" y "preceptiva". No hay en la obra, sin embargo, rastros de aquellas teorías "normativas" ni "preceptivas" del negocio jurídico, que, conforme a una común sistematización italiana -llegada a Perú por el habitual, pero pocas veces fidedigno, puente español-, se alternarían para el combate y erradicación de cierta teoría "voluntarista" (caricaturizada). Esta prescindencia de una historiografía de doctrinas emparenta el texto que se comenta con la bibliografía alemana, donde existen, sí, pero mínimamente, referencias más bien históricas a una "teoría de la voluntad" y a una "teoría de la declaración"[7] -el "preceptivismo" y el "normativismo" provienen del lenguaje jurídico italiano-, pero en lo relativo, correctamente, al valor que debe concederse a las declaraciones, y, de ninguna manera, en clave de "teoría general" del negocio jurídico.
En este último sentido, la consulta de la obra de Sacco contribuirá, tal vez, a que en países donde la pauta ha sido y es la importación desordenada de conceptos jurídicos y de textos normativos íntegros, como el Perú, se deje de acentuar el estudio de lo que yo no dudo en definir como "historia de la doctrina italiana del negocio jurídico", para pasar a analizar los problemas que siempre han sido propios de este sector de la parte general del derecho civil.

3. Reflexión final.
El volumen de Sacco debe ser visto como la cabal demostración de la necesidad -lamentablemente inobservada, en nuestro país y en otras partes- de dotarse de un pleno conocimiento de todos los temas del derecho civil antes de emprender el estudio del negocio jurídico, que representa, como no ignoran los académicos serios, la síntesis de diversas figuras (del matrimonio al testamento, del contrato a la promesa unilateral). Antes de dar a la publicidad su "Teoria generale del negozio giuridico" (la primera edición es de 1943; la segunda, aún inédita en nuestro idioma, es de 1950), Betti, quien tenía, entonces, más de cincuenta años, había surcado con destreza los campos de materias tan disímiles como el derecho de sucesiones, la estructura de la obligación, el derecho procesal civil y el derecho romano; Werner Flume (nacido en 1908), formado en la escuela romanista de Fritz Schultz, dio a la imprenta su volumen "Das Rechtsgeschäft" en 1965, cercano a cumplir los sesenta años.
A la fecha, Sacco, a quien se deben importantes trabajos sobre los títulos valores, la interpretación jurídica, la buena fe, la acción subrogatoria, el enriquecimiento sin causa, la posesión, el contrato en general, y, cómo no, la comparación jurídica, tiene 82 años. Que un académico ducho, venerable y de su talla, dedique una fatiga al negocio jurídico es un seguro aliciente, y un ejemplo de rigor doctrinal, para las generaciones futuras. En las primeras páginas de su libro escribe algo que deberían interiorizar los enemigos del estudio científico de nuestra materia[8]: "Las nociones de hecho, acto, negocio brindan al jurista aquellos servicios que pueden ofrecer, como máxima, las categorías ordenantes. Son vehículos adecuados para traer a la conciencia del jurista problemas complejos, que de otra manera se abandonarían a la praxis. [...]. En el siglo XXI no ha muerto, sino que se reaviva la conciencia de que el pensamiento tiene necesidad de filtrarse por medio de categorías ordenantes y generales. La variedad de las reglas no reniega de la generalidad ni de la homogeneidad de apropiados instrumentos del pensamiento (las ideas, las nociones, los conceptos, las definiciones) ni de apropiados instrumentos de comunicación (las palabras). [...] La noción general no es un instrumento para quien debe formular la regla del derecho civil. Pero la noción general es el instrumento para quien quiera plantearse los problemas del derecho civil. Los que saben son deudores, de su saber, a procedimientos de tipo realístico. Pero lo que quieren poner en orden lo que saben y hacer progresar su propio saber, y comunicarlo al prójimo, deben disponer de categorías ordenantes, y de una lengua que las exprese"[9].
Hamburgo, septiembre del 2005
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* Con un título como el que escogido para estas notas rendía cuenta de la obra del iusfilósofo italiano Giorgio Del Vecchio, en la primera mitad del siglo pasado, el ilustre polígrafo nacional José de la Riva Agüero y Osma.

[1] Esta original tesis sobre los orígenes históricos del negocio jurídico ha sido planteada por Rodolfo SACCO, precedentemente, en la voz "Negozio giuridico (circolazione del modello)", en "Digesto delle discipline privatistiche", Sezione Civile, vol. XII, Utet, Turín, 1995, p. 87.
[2] CENDON, Paolo, "Prefazione", en SACCO, Rodolfo, "Che cos'è il diritto comparato", Giuffrè, Milán, 1992, p. XIX.
[3] SACCO, Rodolfo, "Il fatto, l'atto, il negozio", con la colaboración de Paola CISIANO, en "Trattato di diritto civile diretto da Rodolfo Sacco", UTET Giuridica, Turín, 2005, 454 p.
[4] SACCO, "Il fatto, l'atto, il negozio", cit., p. 309.
[5] SACCO, op. ult. cit., p. 357.
[6] SACCO, op. ult. cit., p. 363.
[7] Por ejemplo: SCHAPP, Jan, "Grundfragen der Rechtsgeschäftslehre", Mohr (Paul Siebeck), Tubinga, 1986, pp. 8-49, quien expone -como "teorías en torno de la declaración de la voluntad", nótese bien- la "teoría de la voluntad" (Willenstheorie) ligada con la obra de Windscheid, la "teoría de la declaración" (Erklärungstheorie) ligada con la obra de Bähr y la "teoría de la vigencia" o "de la validez" (Geltungstheorie) ligada con la obra de Larenz. El mismo orden es adoptado por WERBA, Ulf, "Die Willenserklärung ohne Willen", Duncker & Humblot, Berlín, 2005, pp. 17-27. Por su parte, SINGER, Reinhard, "Selbstbestimmung und Verkehrsschutz im Recht der Willenserklärungen", Beck, Munich, 1995, pp. 8-9, hace mención, aunque sin fines sistemáticos, y con referencia precisa a las ideas de Werner Flume, a la "teoría de la autodeterminación" (Selbstbestimmungstheorie).
[8] Véanse las muy recientes y justificadas críticas de MORALES HERVIAS, Rómulo. "La irrevocabilidad del poder. A propósito de un inútil debate jurídico", en "Revista peruana de jurisprudencia", año 7, t. 54, agosto del 2005, pp. 49 y ss.
[9] SACCO, op. ult. cit., pp. 1-2.